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En este artículo hablaremos de el régimen económico de la sociedad de gananciales, ¿Qué es y cómo podemos modificarlo antes y después del matrimonio?.
El Código civil establece de que en caso de que el matrimonio no tenga capitulaciones o sean ineficaces el régimen que regirá el matrimonio será el de gananciales. Artículo 1316 CC.
En este punto hay que destacar que hay comunidades autónomas que rige el régimen de separación de bienes.
¿Y qué es la sociedad de gananciales?
El artículo 1344 CC, describe a la sociedad de gananciales: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.
A diferencia del régimen de separación de bienes en el que cada cónyuge conserva la propiedad de todos los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. De esta forma el cónyuge que genera rendimientos se entiende que es su único titular.
De tal forma que en la sociedad de gananciales, se unen dos tipos de bienes.
Los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, dichos patrimonios persisten como ámbitos separados de poder y responsabilidad
Y los bienes comunes de ambos, constituida por las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente durante el matrimonio.
¿Cuándo nace la sociedad de gananciales?
El artículo 1345 CC dispone: “La sociedad de gananciales empezará en el momento de celebrado el matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse las capitulaciones matrimoniales”.
¿Cómo se compone el patrimonio del matrimonio?
El sistema de la sociedad de gananciales se caracteriza por la separación de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común.
Una de las cuestiones de mayor trascendencia y complejidad es la determinación de los criterios que permitan calificar los bienes existentes en el matrimonio como bienes privativos de alguno de los cónyuges o como bienes gananciales.
El Código civil contiene un elenco de los bienes privativos (Art. 1346) y de los bienes gananciales.
Y además se establecen una serie de reglas que tienden a considerara que os bienes que se incorporan al patrimonio ganancial y son:
- La presunción de la ganancialidad art. 1361 CC.
- y la atribución voluntaria de ganancialidad art. 1355 CC.
De cualquier forma, hay que ver caso por caso, porque el ordenamiento ha obligado a los tribunales a fijar los criterios de los supuestos que no se han previsto legalmente por ejemplo pensiones, indemnizaciones laborales, etc.
Hemos hablado de los bienes que ingresan a la sociedad y ahora deberemos hablar de las cargas de la sociedad de gananciales
Gastos a cargo de la sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, no hay propiamente deudas de la sociedad, sino de los cónyuges.
Respecto a los gastos a cargo de la sociedad de gananciales, se resume en un sólo precepto, el art. 1362 CC.
Las cargas que ha de soportar el patrimonio ganancial son básicamente las derivadas de los gastos familiares, gastos en los bienes comunes, gastos de administración ordinaria en los bienes privativos, finalmente, gastos de la empresa y profesionales.
La prestación de alimentos, entendida en sentido amplio, en favor de los hijos es consecuencia de las funciones que integran la patria potestad (art. 154 CC) y de la obligación de alimentos entre parientes (art. 142 CC).
El legislador incluye también los alimentos de los hijos de uno solo de los cónyuges que convivían en el hogar familiar. El aumento de familias reconstituidas hace especialmente acertada dicha inclusión.
Nos estamos divorciando, ¿ qué ocurre con los bienes gananciales?
En los supuestos de separación de hecho (es decir, sin sentencia judicial).
El art. 1368 CC dispone: También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.