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Una de las cuestiones de mayor complejidad a la hora del divorcio, es determinar cuáles son los bienes existentes en el matrimonio como bienes privativos de alguno de los cónyuges o como bienes gananciales.
Concepto de bienes gananciales y bienes privativos
Antes que nada, debemos señalar de forma general que considera la Ley como “bienes privativos” y “bienes gananciales”.
Los bienes gananciales son aquellos bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, es decir a ambos cónyuges.
Los bienes privativos son aquellos que pertenecen de manera exclusiva a uno de los cónyuges.
Casarse en gananciales ¿Qué significa?
Cuando decidimos casarnos, también deberemos elegir que régimen económico matrimonial regirá nuestra relación.
Sobre esto el Código Civil permite a los cónyuges elegir el con plena libertad, si bien solo aparecen regulados dos:
- el de sociedad legal de gananciales
- separación de bienes y partición.
En España actualmente el sistema más extendido es el de la sociedad legal de gananciales, que se caracteriza por la separación de patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común.
Pero la cuestión se complica en el momento de disolución del matrimonio, ya sea divorcio o incluso el fallecimiento de uno de los esposos. En este caso cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario para saber qué bienes tienen carácter de ganancial y cuáles serán privativos.
Bienes Gananciales vs Bienes privativos
El CC contiene una lista de bienes gananciales y privativos (arts. 1346 a 1361) que se completan con reglas especiales.
Asimismo, existen dos reglas generales que tienden a sostener que los bienes que se ingresan en el matrimonio son gananciales.
Y esas reglas están en los art. 1361 y 1355 del Código Civil, la presunción de ganancialidad y la atribución voluntaria de ganancialidad.
A pesar de que el Código Civil regule a ambos tipos de bienes, no resuelve todos los casos particulares, lo que obliga a los juzgados a fijar criterios que no están previstos en la ley como sería el caso de las pensiones, jubilación, indemnización laboral, etc.
Principales bienes privativos
Según establece el art. 1346 CC “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
En consecuencia, todo lo que los cónyuges tuvieran antes de la vigencia de la sociedad, a título oneroso o gratuito, debe calificarse como bien privativo.
2º Los que adquiera después por título gratuito.
Se incluyen aquí las adquisiciones por sucesión y donación. En el caso de donaciones por razón de matrimonio habrá que tener en cuenta diversas reglas (arts. 1339 y 1353 CC)
3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
Los bienes adquiridos a título oneroso en sustitución o a costa de otros privativos, se califican igualmente como privativos.
4º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges
El bien adquirido se califica como privativo por serlo también el derecho de retracto del que trae causa, como el precepto no distingue ha de entenderse que rige para todo tipo de retractos (legales o voluntarios).
5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
El precepto se refiere a bienes o derechos patrimoniales, no se refiere a los derechos de la personalidad.
¿ Los planes de pensión o jubilación son privativos?
La jurisprudencia viene considerando como bienes privativos los planes de pensiones o la pensión de jubilación.
El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge
6º La indemnización por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
La norma es consecuente con el principio de que la indemnización no es una ganancia. El resarcimiento de daños inferidos a la persona incluye el relativo a su esfera física y moral (v.gr., honor, intimidad, integridad).
Me han despedido ¿mi indemnización es bien privativo?
En relación con las indemnizaciones laborales no vinculadas a daños físicos o morales sino al trabajo (v.gr., por despido, prejubilación), la jurisprudencia y la doctrina han discrepado sobre su naturaleza privativa o ganancial.
La STS 216/2008, de 18 de marzo, explica:
“A favor de su naturaleza ganancial se argumenta que se trata de sustituciones del salario y al tener éste tal naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.1 CC, la compensación de la capacidad personal del trabajo, etc., tiene naturaleza ganancial. Por el contrario, a favor de su carácter privativo se alude a la naturaleza de “derecho inherente a la persona” que tendría el derecho al trabajo, de acuerdo con el Art. 1356,5 CC y la consiguiente naturaleza indemnizatoria por la pérdida de un derecho cuando se ha producido un despido, por lo que este derecho estaría incluido en el Art. 1346.6 CC “.