Hay dos novedades en la residencia de familiares de españoles, y las dos afectan sobre todo a padres y suegros. Desde el 16 de abril de 2026, los ascendientes de una persona española pueden pedir esta autorización sin salir de España. Además, el Tribunal Supremo ha anulado la regla que exigía que la dependencia económica se hubiera producido en el país de origen. Es una buena noticia, pero los requisitos siguen ahí y hay que demostrarlos con documentos sólidos.
Si tienes la nacionalidad española y tus padres viven contigo en España, o están aquí de visita, esto te interesa. Hasta ahora, la vía normal para ellos era el visado desde el consulado. Ahora el escenario es otro.
En este artículo te explicamos qué ha cambiado, desde cuándo, a quién afecta y, sobre todo, cómo preparar bien la documentación. Las solicitudes no se suelen denegar por la Ley sino porque el español no aporta la documentación correcta a la solicitud
¿Qué es la residencia de familiar de español?
Se trata de una autorización de residencia temporal específica para familiares de personas españolas, regulada en el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
Pero ojo, porque esto no siempre fue así. Hasta mayo de 2025, muchos familiares de españoles podían solicitar la residencia por arraigo familiar. Y antes de la reforma de 2022, se utilizaba principalmente la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Vamos, ¡un auténtico lío! Cada dos por tres nos cambian las normas y, cuando parece que ya tenemos claro cómo funciona todo, llega otra reforma y vuelta a empezar.
Así que es normal que haya tanta confusión sobre qué residencia tienen que solicitar los familiares de españoles.
Este nuevo Reglamento de Extranjería entró en vigor el 20 de mayo de 2025. Con él se creó un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española, en los artículos 93 a 98.
Entre los familiares que pueden pedirla están los ascendientes (padres y suegros de español). Según el artículo 94.1.e), son los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable en dos casos: cuando acrediten que viven a su cargo y carezcan de apoyo familiar en origen, o cuando concurran razones de carácter humanitario.
Últimas novedades en la residencia de familiares de españoles
1. Los ascendientes ya pueden pedirla desde España (Real Decreto 316/2026)
Y acá viene algo importante, porque cuando entró en vigor el nuevo Reglamento de Extranjería, en mayo de 2025, surgió un problema bastante grande.
Resulta que los hijos mayores de 18 años y los padres o suegros de ciudadanos españoles que ya estaban en España tenían un plazo de seis meses para solicitar esta residencia desde aquí.
¿Y qué pasaba cuando se terminaban esos seis meses? Pues que, en principio, ya no podían presentar la solicitud directamente desde España. Tenían que seguir el procedimiento correspondiente, que podía implicar tramitar un visado y después venir a España.
Imagínense el problema para muchas familias. Tener a tus padres viviendo acá y encontrarte con que, para regularizar su situación, tenían que hacer trámites desde el extranjero.
Pero esto cambió.
El 16 de abril de 2026 entró en vigor una modificación del Reglamento que permitió que tanto los hijos mayores de edad como los padres y suegros de españoles pudieran solicitar esta autorización directamente desde España, siempre que cumplieran los requisitos.
Y lo más importante: ya no estamos hablando de un plazo de seis meses. Ahora esta posibilidad está prevista de manera permanente.
Así que, si tus padres, tus suegros o tus hijos mayores de edad están en España, ya no tienen que salir del país únicamente para iniciar este procedimiento, siempre que se encuentren aquí junto al familiar español y cumplan las condiciones exigidas.
2. El Supremo anula el requisito de que la dependencia se produzca «en origen»
La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 8 de julio de 2026 (recurso 19/2025, ROJ: STS 3113/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3113). El recurso lo presentaron varias asociaciones contra el Reglamento de Extranjería. El fallo se publicó en el «BOE» núm. 234, de 22 de septiembre de 2026.
Para los ascendientes, lo más importante es esto: el Supremo declara nulo el inciso del artículo 196.b) que exige que la dependencia económica del ascendiente «se produzca en el país de origen o de procedencia», en la medida en que impide su acreditación cuando el ascendiente se encuentre ya en España.
Lo que significa en la práctica: si tu madre vive contigo en España y la mantienes tú, esa dependencia ya no puede rechazarse solo porque no ocurre en su país. Encaja con la reforma de abril. Si se permite pedirla desde España, no tenía sentido exigir que la dependencia estuviera en origen.
Aquí no estamos ante el criterio de un tribunal inferior. Es una sentencia del Supremo que anula parte de un reglamento y que ya se ha publicado en el BOE. Ojo: el artículo 94.1.e) sigue exigiendo que el ascendiente «carezca de apoyo familiar en origen».
3. Antecedentes penales: se acaba la denegación automática en ciertos casos
La misma sentencia anula los incisos de los artículos 97.4 y 98.1 que establecen la denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según la nota del Poder Judicial, deben ponderarse circunstancias como la gravedad del delito, el tiempo transcurrido, la situación familiar o el interés de los hijos menores.
¿Cómo acreditar que tus padres están «a cargo»?
Aquí es donde más solicitudes se tuercen. El artículo 196 explica que una persona está a cargo cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física. Y añade que esa dependencia habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.
Para la dependencia económica hay una presunción con cifras concretas. Se presume que está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.
Fíjate en tres detalles: – Es por cada ascendiente. Si traes a tu padre y a tu madre, el cálculo se hace por cada uno. – Es una presunción, no la única vía. La dependencia se valora caso a caso. – Las transferencias solas pueden no bastar. Algunos consulados advierten de que el envío de remesas no es suficiente para probar la situación a cargo, puesto que las remesas pueden obedecer a múltiples razones. Esa advertencia se refiere al régimen comunitario, pero el criterio de fondo sirve de aviso.
Tienes que acreditar que cuentas con medios económicos propios para sostener la situación de tus padres y tienes que tener en cuenta que si tus ingresos se valoran los de tu cónyuge.
Puntos que debes tener en cuenta:
El 51 % del PIB per cápita no es una cantidad mensual obligatoria. Es una referencia anual que permite presumir la dependencia económica cuando se acredita el apoyo durante al menos el año anterior. Dividirla entre doce es una recomendación práctica, no una exigencia de realizar doce transferencias idénticas.
El ciudadano español debe acreditar autonomía económica. El artículo 196.3.d) utiliza como referencia el 100 % de la pensión no contributiva para una unidad de dos miembros y el 130 % para una unidad de más de dos, con una alternativa basada en patrimonio. También contempla condiciones relativas al ingreso mínimo vital.
No siempre hay que acreditar transferencias. El artículo 196.5 establece supuestos especiales de presunción de dependencia, entre ellos el de ascendientes mayores de 80 años.
Documentos para la residencia de familiar de español (ascendientes)
Esta es la lista orientativa para padres o suegros. La base es la hoja informativa 18 del Ministerio y el artículo 96 del Reglamento:
- Formulario EX-24, cumplimentado y firmado.
- Pasaporte completo en vigor del ascendiente.
- DNI o pasaporte de la persona española.
- Certificado de antecedentes penales del país o países donde haya residido los cinco años anteriores a la solicitud.
- Prueba del vínculo. El certificado de nacimiento de la persona española o de su cónyuge o pareja, según de quién sea ascendiente. Si son tus suegros, añade el certificado de matrimonio o la prueba de la pareja.
- Prueba de que está a cargo. Transferencias, pagos de gastos y facturas, siempre a nombre de quien corresponde y del año previo como mínimo.
- Prueba de que no tiene apoyo familiar en origen, o de las razones humanitarias que se aleguen. Este constituye una prueba díficil de demostrar.
- Empadronamiento o prueba de convivencia. El artículo 94.1 exige que convivan.
Ojo con la forma de los documentos. Los documentos de otros países deben ir traducidos al castellano o a la lengua cooficial del territorio donde se presente la solicitud por traductor jurado. Además, deben estar legalizados o apostillados.
Plazos y derechos durante la tramitación
- Plazo para resolver: la hoja del Ministerio indica dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Si has presentado la solicitud y no te llega la resolución no te preocupes en breve recibirás noticias, las oficinas van un poco más lento pero resuelven.
- Mientras se tramita: presentar la solicitud da a los familiares en España el derecho a permanecer provisionalmente. Pero solo los de las letras a) a d) pueden trabajar desde ese momento. Los ascendientes (letra e) no tienen esa habilitación hasta que se conceda la autorización.
- Una vez concedida: habilita para trabajar por cuenta ajena o propia en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
- Tasas: el procedimiento es gratuito.
Llevo 24 años viviendo en España, y sé de primera mano lo que es tener a tus padres mayores en el extranjero, te recomiendo que tramites su residencia con seguridad, pero no dudes que es posible hacerlo. Tener a tus padres cerca y más si son dependientes es una tranquilidad que no tiene precio
Preguntas frecuentes
¿Mis padres pueden pedir la residencia de familiar de español si ya están en España?
Sí. Desde el 16 de abril de 2026, el artículo 97.1.c) del Reglamento, reformado por el Real Decreto 316/2026, permite a los ascendientes pedirla desde España si tanto ellos como tú estáis en territorio nacional. Puede presentarla cualquiera de los dos. Eso sí, hay que acreditar que están a tu cargo y sin apoyo familiar en origen, o que hay razones humanitarias.
¿Cuánto dinero tengo que haber enviado a mis padres?
El Reglamento presume que hay dependencia económica si, durante al menos el año anterior a la solicitud, has enviado fondos o pagado gastos por al menos el 51 % del PIB per cápita anual de su país, según el Banco Mundial. Se calcula por cada ascendiente. Es una presunción: la Administración valora cada caso y puede pedir más pruebas.
¿Qué cambia con la sentencia del Supremo de julio de 2026?
El Supremo anuló la exigencia de que la dependencia económica del ascendiente se produjera en el país de origen, en la medida en que impedía acreditarla si ya estaba en España. Si mantienes a tus padres aquí, esa dependencia puede valorarse. La sentencia se publicó en el BOE el 22 de septiembre de 2026. La dependencia tiene que ser real y estable.
¿Mis padres pueden trabajar mientras se tramita la solicitud?
No hasta que se conceda. Con la solicitud presentada pueden quedarse en España de forma provisional, pero la habilitación para trabajar durante el trámite solo alcanza a cónyuges, parejas e hijos (letras a a d del artículo 94.1). Cuando se concede la autorización, pueden trabajar por cuenta ajena o propia en toda España.
¿Se exige una edad mínima a los ascendientes?
El artículo 94.1.e) no fija una edad en los supuestos de dependencia o razones humanitarias. Los 65 años son un requisito de la reagrupación familiar de extranjeros residentes, que es otra vía distinta. Circulan informaciones sobre presunciones ligadas a la edad.
Ahora bien, establece el Reglamento en su art. 196.5 que se presume que los mayores de 80 años son dependientes.
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