En este artículo hablaremos de las excedencias laborales voluntarias y las forzosas, requisitos y condiciones.
Puede ocurrir que en algún momento de nuestra vida laboral, por distintas circunstancias necesitemos dejar temporalmente el trabajo que estemos realizando y por tanto solicitemos una excedencia laboral.
En nuestro Ordenamiento Jurídico se regula en el Estatuo General de los Trabajadores.
¿Qué es una excedencia?
La excedencia laboral es una suspensión “especial” de la relación laboral que se produce a solicitud del trabajador. Está regulada en el art. 46 del Estatuto general de los trabajadores (ET).
Es importante destacar que en la excedencia, la relación laboral no se extingue sino simplemente se suspende. El trabajador solicita temporalmente la suspensión del contrato de trabajo, sin embargo el vínculo contractual se mantiene mientras dura la excedencia.
¿Qué tipos de excedencias existen?
La excedencia voluntaria
Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad mínima de un año tienen derecho a solicitar este tipo de excedencia por un plazo mínimo de cuatro meses y no mayor de cinco años.
Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. Los convenios pueden establecer regulaciones complementarias.
Es considerado como un verdadero derecho y el empresario está obligado a admitir su ejercicio, frente a la negativa empresarial cabe reclamación judicial.
Al trabajador que está en excedencia no se lo considera plantilla de la empresa, aun cuando tiene derecho a su reingreso. Ya que su reincorporación a la plantilla precisa la petición y admisión del empresario cuando exista vacante en la empresa en su misma o similar categoría.
Otra característica importante de destacar es que no existe una reserva del puesto de trabajo, sino un derecho preferente al reingreso y condicionado a la existencia de una vacante en la empresa.
La excedencia forzosa
Prevista también en el artículo 46 ET se trata de una excedencia obligatoria para empresario y que se puede pedir por dos causas concretas, de un lado por el ejercicio de cargo público o por el ejercicio de responsabilidad sindical, de nivel provincial o superior.
En este tipo de excedencia existe reserva indefinida del puesto mientras se ejerce el cargo y además computa para la antigüedad. El reingreso debe ser automático y en el mismo puesto, si se solicita una vez finalizado el desempeño del cargo público.
La excedencia por cuidado de hijos.
El art. 46.3. ET determina que los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento permanente, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. En cuanto a los beneficiarios se admite la posibilidad de acceso a los trabajadores temporales. En este caso el empresario no se puede negar a dar la excedencia por cuidado de hijos cuando el trabajador cumple todos los requisitos constitutivos del derecho. Durante el primer año el trabajador en excedencia por este motivo tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. No obstante cuando se produce la reincorporación no se exige una asignación de funciones exactamente iguales a las que tenía el trabajador antes de la excedencia, dado que se admite que el empresario le asigne otras, siempre que se trate de los márgenes del art. 39.1 ET, referido a la movilidad funcional, dentro de su grupo profesional.
Transcurrido el primer año, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente —ahora sin duda funciones— (art. 46.3 ET).
La excedencia por cuidado de familiar
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
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